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A. 820/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 820/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A820-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 820 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5425

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquet�), el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n (Huila)

 

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del art�culo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acci�n de tutela. El 14 de mayo de 2026, la Junta de Acci�n Comunal del centro poblado Bajo Brasil del municipio de Suaza (Huila), representada por su presidenta, Yina Paola Rengifo, present� una acci�n de tutela contra el Instituto Nacional de V�as (Inv�as) regional Huila y Caquet�, con el fin de proteger los derechos fundamentales de petici�n, de los ni�os, a la vida y a la integridad personal[1]. �La accionante dirigi� la acci�n de tutela al �JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)�, sin mencionar a los jueces de un municipio en espec�fico[2].

 

2. Se�al� que en su comunidad se encuentran ubicadas tres instituciones educativas y que, para acceder a ellas, los ni�os, ni�as y adolescentes deben atravesar una v�a nacional administrada por la accionada, al igual que los dem�s habitantes del sector. Asimismo, indic� que dicha circunstancia representa un riesgo para la comunidad, especialmente porque durante el a�o 2025 se registraron varios accidentes de tr�nsito[3].

 

3. En consecuencia, la representante legal manifest� que elev� una petici�n ante Inv�as regional Huila, mediante la cual solicit� la adopci�n de medidas de seguridad vial para prevenir nuevos accidentes. Agreg� que, en las respuestas emitidas, se indic� que el asunto deb�a ser atendido por la regional Caquet� del instituto. No obstante, al acudir ante esta �ltima dependencia, se le inform� que la responsabilidad reca�a en la Regional Huila. Sin embargo, ante la ausencia de una soluci�n efectiva, promovi� la presente acci�n de tutela mediante la cual solicit� la instalaci�n de reductores de velocidad y se�alizaci�n en el sector[4].

 

4. Primera autoridad en conflicto. El conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual, mediante Auto del 19 de mayo de 2026, se�al� que carec�a de competencia para conocer de la acci�n de tutela. Indic� que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados se relacionaba con la falta de adopci�n de medidas de seguridad vial en el centro poblado Bajo Brasil, ubicado en el municipio de Suaza, lugar donde ocurr�an los hechos y se produc�an sus efectos. En consecuencia, concluy� que la competencia por factor territorial correspond�a a los jueces con jurisdicci�n en dicho municipio[5] y orden� la remisi�n del expediente a la oficina judicial para su reparto entre los juzgados del circuito de Neiva[6].

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5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual, mediante providencia del 20 de mayo de 2026, declar� su falta de competencia para conocer el asunto. Consider� que[7] la presunta vulneraci�n de los derechos invocados ocurr�a en el municipio de Suaza, lugar donde se encuentra la comunidad representada por la accionante y se producen los efectos de los hechos que motivaron la acci�n de tutela. En consecuencia, concluy� que la competencia correspond�a a los jueces con jurisdicci�n en dicho municipio y orden� la remisi�n del expediente a los juzgados del circuito de Garz�n [8].

6. �Tercera autoridad en conflicto. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Penal del Circuito de Garz�n. Mediante Auto del 21 de mayo de 2026, declar� un conflicto negativo de competencia y orden� la remisi�n del asunto a la Corte Constitucional. Consider� que las dos autoridades judiciales que declararon que carec�an de competencia s� eran competentes para conocer de la acci�n de tutela por factor territorial[9], pues la presunta vulneraci�n de los derechos invocados guardaba relaci�n con actuaciones atribuidas a las direcciones territoriales de Inv�as en dichos departamentos. Asimismo, se�al� que, en aplicaci�n de la competencia a prevenci�n, deb�a prevalecer la elecci�n de la accionante, raz�n por la cual consider� improcedente que los referidos despachos se hubieran declarado incompetentes para conocer de la acci�n de tutela[10].

 

7. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se envi� a la Corte Constitucional el 21 de mayo 2026[11] y se reparti� al despacho del magistrado ponente el 3 de junio de 2026.

 

II. CONSIDERACIONES

 

8. Competencia. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[12]. Asimismo, este Tribunal ha indicado que su competencia para conocer y dirimir dichos conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y solo se activa cuando (i) las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el tr�mite, o (ii) cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicaci�n de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[14].

 

9. En la presente oportunidad, la Sala est� facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque integran la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para resolver el conflicto suscitado.

 

10. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio de la Constituci�n y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen �nicamente tres factores de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[16].

 

11. Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante de conformidad con el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un inter�s en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[17].

 

12. As� las cosas, esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede la entidad que presuntamente vulner� los derechos fundamentales. En efecto, se ha determinado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o el lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden coincidir o no con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

 

III. CASO CONCRETO

 

13. Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. En el presente asunto se configur� un conflicto de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial entre los Juzgados 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y 001 Penal del Circuito de Garz�n.

 

14. En efecto, el primero de ellos estim� que la autoridad competente eran los juzgados del circuito de Neiva, al considerar que los hechos ocurrieron y produjeron sus efectos en el municipio de Suaza. Por su parte, la segunda autoridad judicial determin� que la competencia correspond�a a los juzgados del circuito de Garz�n, por estimar que la presunta afectaci�n tambi�n se materializaba en dicho municipio. Finalmente, el tercer despacho cuestion� la postura de las autoridades judiciales anteriores, al considerar que ambas contaban con competencia para conocer de la acci�n de tutela por factor territorial, dado que la solicitud de amparo se dirig�a contra las direcciones territoriales de Inv�as en Huila y Caquet�.

 

15. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que las tres autoridades judiciales ostentan competencia territorial para conocer de la presente acci�n de tutela. En primer lugar, se observa que en Florencia existe un v�nculo relevante con los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, pues la acci�n de tutela fue dirigida contra la Direcci�n Territorial Caquet� del Inv�as. Adem�s, seg�n lo expuesto por la accionante, la Direcci�n Territorial Huila indic� que el asunto deb�a ser atendido por dicha dependencia, mientras que esta �ltima sostuvo que la responsabilidad reca�a en la Direcci�n Territorial Huila. En ese contexto, la presunta vulneraci�n del derecho de petici�n tambi�n tendr�a lugar en esa ciudad.

 

16. En segundo lugar, en Neiva tambi�n existe una conexi�n relevante con la controversia, puesto que la acci�n se dirige contra la Direcci�n Territorial Huila del Inv�as, entidad que conoci� inicialmente de las peticiones elevadas por la comunidad y que, de acuerdo con la accionante, se ha negado a coordinarse con la Direcci�n Territorial Caquet� para ejecutar las medidas solicitadas.

 

17. En tercer lugar, la presunta vulneraci�n de los derechos a la vida, la integridad personal y la seguridad de los ni�os, ni�as y adolescentes se proyecta en el municipio de Suaza, perteneciente al circuito judicial de Garz�n, por ser el lugar donde se encuentra la comunidad afectada y donde se pretende la implementaci�n de las medidas de seguridad vial solicitadas. Asimismo, es all� donde se producen los efectos de los hechos que motivaron la acci�n de tutela.

 

18. Esto es as�, debido a que, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n -supra 12-, el factor territorial no se determina �nicamente por el domicilio de las partes, sino tambi�n por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneraci�n alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.

 

19. En este caso, al Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le corresponde conocer la acci�n de tutela que present� la representante legal de la Junta de Acci�n Comunal del centro poblado Bajo Brasil del municipio de Suaza, contra el Invias. Lo anterior, con fundamento en el criterio a prevenci�n, toda vez que Florencia fue la ciudad que escogi� la parte accionante para instaurar el mecanismo constitucional.

 

20. �rdenes por proferir. La Corte dejar� sin efectos el Auto del 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le remitir� el expediente ICC-5425 para que, de manera inmediata contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n a que haya lugar y la Sala advertir� al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que, en lo sucesivo, cuando considere que carece de competencia para conocer de una acci�n de tutela y estime configurado un conflicto negativo de competencia, deber� remitir directamente el expediente a la autoridad judicial competente para resolverlo, sin disponer previamente su env�o a un tercer despacho judicial, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci�n en la materia.

 

 

IV. DECISI�N

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro de la acci�n de tutela instaurada por Yina Paola Rengifo, en calidad de representante legal de la Junta de Acci�n Comunal del centro poblado Bajo Brasil del municipio de Suaza contra el Instituto Nacional de V�as.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5425 al Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n que corresponda.

 

TERCERO. �ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para que, en lo sucesivo, cuando considere que carece de competencia para conocer de una acci�n de tutela y estime configurado un conflicto negativo de competencia, deber� remitir directamente el expediente a la autoridad judicial competente para resolverlo, sin disponer previamente su env�o a un tercer despacho judicial, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci�n en la materia.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General, COMUNICAR la presente decisi�n a la accionante y a los Juzgados, 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y 001 Penal del Circuito de Garz�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �0003AccionTutela.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 001 de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia cit� los art�culos 1 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[6] Expediente digital. Archivo �0001ActuacionesJuzgadoFlorencia.pdf�

[7] El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, fundament� sus argumentos con base en lo dispuesto en los art�culos 1 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y 37 del Decreto 2591 de 1991, as� como en los autos 079 de 2010 y 196 de 2011 de la Corte Constitucional.

[8] Expediente digital. Archivo �0002AutoFaltaCompetenciaNeiva.pdf�.

[9] Para sustentar lo expuesto, el Juzgado 001 Penal del Circuito de garz�n cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 236 de 2026 de la Corte Constitucional.

[10] Expediente digital. Archivo �0006ConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[11] Expediente digital. Archivo �Correo envio ICC5425.pdf�

[12] Auto 418 de 2020.

[13] Autos 411, 412 y 418 de 2020 y 018 y 021 de 2021 y 540 de 2025.

[14] Autos 418 de 2020 y 540 de 2025.

[15] Auto 158 de 2018.

[16] Auto 540 de 2025.

[17] Autos 022 de 2021, 329, 981, 979 y 1216 de 2025.

[18] Autos 022 de 2021, 329 y 1216 de 2025.